En algún post anterior, ya comentamos la vital importancia que tiene la notificación como medio de comunicación de las Resoluciones de la Administración.
Por varias razones:
- Los actos de notificación, al dar noticia de la correspondiente Resolución de la Administración, permiten al contribuyente adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses. En particular, la oportuna interposición de los recursos que estime oportunos.
- Como tal, constituye un elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, garantizada en el art. 24.1 de la Constitución.
De las razones anteriores se deduce la importancia y concreción que la legislación otorga al tema de las notificaciones. Sencillamente, son una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución. De esta manera, lo importante es que el contribuyente interesado conozca el acto o Resolución dictado por la Administración. Y esto es así hasta tal punto que, si a pesar de los vicios de la notificación, puede afirmarse que el contribuyente llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio (por tanto, pudo defenderse frente a la Resolución) o no lo llegó a conocer por negligencia o mala fe del propio contribuyente, no puede alegarse lesión alguna de las garantías constitucionales.
En otras palabras: el fin es lo realmente importante. Si el contribuyente ha llegado a tener conocimiento de la Resolución dictada por la Administración, y por tanto ha podido ejercitar su defensa y derechos, poco importa que el acto de la notificación cumpla las previsiones legales sobre cómo se llevó a cabo. Dicho en palabras de la STC 126/1991: “… ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece”.
Al hilo de esta última frase anterior, es necesario plantear el tema de la notificación a través de edictos o de la página de la AEAT. Ya sabemos que la Agencia Tributaria acude a estas notificaciones con mucha frecuencia, pero la pregunta que nos hacemos es si son válidas siempre. El Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, le ha enmendado a la Agencia Tributaria su rapidez en este método y ha señalado la obligación que tiene la Administración de indagar suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado, antes de acudir a la notificación edictal. Pero, al mismo tiempo, también señala que no cabe alegar indefensión material cuando el propio contribuyente colaboró en su producción y, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones.

Vamos a aclarar las cosas y ponerlas en su justo término respecto a las notificaciones por edictos o en el página web de la AEAT:
- Es el contribuyente quien tiene la obligación de comunicar su domicilio fiscal y los cambios que se producen en el mismo.
- Y es obligación de la Administración actuar con la diligencia y buena fe.
- Solo subsidiariamente se puede acudir a las notificaciones por edictos.
Por tanto, es al contribuyente al que le corresponde la obligación de comunicar el camio de domicilio. De tal forma que, si incumple esta obligación, el potencial cambio real de domicilio, no produce efectos frente a la Administración hasta el momento en que presente la oportuna declaración tributaria. Esta es la razón por la que alguna sentencia del Tribunal Supremo rechaza que la notificación edictal o a través de la página de la AEAT vulnera o lesiona el art. 24 CE (STS de 27 de enero de 2009. Recurso casación 5777/2006). Pero ¡¡¡atención!!!, también el Tribunal Supremo añade que no vulnera el art. 24 CE “siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles”.
NO LO OLVIDEMOS. ES IMPORTANTÍSIMO ESTE DETALLE. El Tribunal Constitucional se refiere a la notificación edictal o a través de la página de la AET señalando que tiene carácter “residual”, “subsidiario”, “supletorio y excepcional”, “de último remedio”. Pero aún añade algo más, que es muy importante, el Tribunal Constitucional: este procedimiento “solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación” (STC 65/1999), por lo que se “ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución… que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación” .
El Tribunal Supremo, haciéndose eco de esta doctrina, señala que la buena fe obliga a la Administración a que, “…aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuoso), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos…“.
Para terminar y ver claramente esta obligación que le corresponde a la Administración, la sentencia de la Audiencia Nacional 3030/2015, de 20 de julio, refiriéndose a la notificación a un contribuyente no residente, dice textualmente que “… la Administración, bajo el principio de buena fe, no solo esta obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que esta obligada a asegurar la efectividad del conocimiento de sus decisiones por residentes extranjeros, lo que implica, en lo que a nuestro supuesto afecta, la utilización de los medios de cooperación internacional previstos ( en nuestro caso en el Convenio entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos), para realizar la notificación de forma eficaz. No puede afirmarse que, en el presente supuesto, la Administración haya utilizado los medios que tenia a su alcance para practicar la notificación en el domicilio del contribuyente, que le era conocido, y asegurarse de este modo, el pleno conocimiento por parte del contribuyente del acto administrativo notificado, antes de acudir a las notificaciones edictales, dado el carácter supletorio y subsidiario de éstas.”

No nos cansamos de repetir: MUCHA ATENCIÓN A LAS NOTIFICACIONES. Por aquí podemos ganar muchos recursos.
Juan José Rodríguez
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