La Ley 30/1992 y la Ley General Tributaria, acertadamente, han impuesto un plazo en la resolución de los procedimientos administrativos, en general; si bien nosotros vamos a centrarnos en los distintos procedimientos tributarios, donde prima muchas veces el procedimiento de inspección.

Sabemos que la notificación de la Agencia Tributaria respecto a un impuesto, y ejercicio en concreto, interrumpe la prescripción del Impuesto. Ahora bien, si vencido el plazo máximo de ese procedimiento tributario, no se ha notificado una resolución expresa al respecto, queda sin efecto esa anterior interrupción de la prescripción que se hizo mediante la notificación.

Evidentemente, lo anterior es válido siempre que no sea culpa del contribuyente, siempre que no se trate de “dilaciones imputables al contribuyente”.

La pregunta clave: ¿qué actitudes del propio contribuyente merecen el calificativo de “dilaciones imputables al contribuyente”? La experiencia nos demuestra que la Agencia Tributaria está imputando cualquier retraso al contribuyente, con el claro ánimo de poder evitar la prescripción. Pero ¿es siempre así? Lo analizamos a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • Dentro del concepto de “dilación” se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
  • “Dilación” es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado.
  • Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico ya que es necesario que impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

Dicho lo anterior, hay que señalar que no todo retraso constituye una “dilación” imputable al sujeto inspeccionado. Así:

  • Lo primero que debemos decir es que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, debe conceder un plazo para su cumplimiento que no puede ser inferior a diez días. Y si no ha fijado este plazo en la Diligencia o notificación en la que requiere esa documentación, la Administración no puede beneficiarse de esta indeterminación creada por la propia Administración; como tampoco puede achacar al inspeccionado el cumplimiento de un aplazamiento que no ha sido determinado.

Dicho con otras palabras: si “retrasar” es “diferir o suspender la ejecución de algo”, esta acción de “retrasarse” solo se puede computar si existe un momento determinado, señalado y concreto para llevar a cabo la ejecución. Es decir, si la Administración no nos ha señalado un plazo para entregar la documentación, es imposible que nos retrasemos en la aportación de la misma.

Más aún. Incluso en el caso que, a pesar de no haber señalado un plazo la Administración, el propio contribuyente haya solicitado un aplazamiento, estas fechas de aplazamiento no pueden ser computadas como dilación imputable al contribuyente, puesto que la comparecencia del contribuyente no estaba previamente fijada por la Inspección. Ergo…no había nada que aplazar. (STS 8361/2011, de 24 de noviembre; STS 2648/2012, de 19 de abril; Resolución TEAC 01888/2013/00/00, de 15 de diciembre de 2015)

Y más claramente, la sentencia del Tribunal Supremo 2643/2015, de 15 de junio, lo expresa así: “El retraso es diferir ó suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución. Por consiguiente, cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado”.

  • Además de fijar el plazo, la Inspección debe advertir de las consecuencias en cuanto al cómputo de las dilaciones derivadas del incumplimiento por los sujetos pasivos de sus obligaciones de comparecer o de aportar los documentos requeridos. Ahora bien, la norma no exige que en cada una de las diligencias y requerimientos que efectúe la inspección, después de la primera, se reiteren las consecuencias del incumplimiento en cuanto a lo que versa sobre las dilaciones. Es decir, hecha la clara y precisa advertencia inicial, la norma no se opone a que estas “dilaciones imputables al contribuyente” sean aplicadas a cada uno de los retrasos por incomparecencia o por no aportación íntegra de la documentación requerida por la Inspección. (STS 2643/2015, de 15 de junio)
  • En resumen:
    • La concesión del plazo es un dato esencial que debe figurar en las Diligencias o en las notificaciones.
    • Sin embargo, no es esencial que, junto a la concesión del plazo, sea necesaria una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento, siempre que se haya mencionado en el primer momento.

En todo caso, solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo, aquella dilación que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. (STS 425/2011, de 28 de enero; STS 3567/2013, de 2 de julio). Es decir, no se puede identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, al propio contribuyente las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación. Y, desde luego, si la Administración entiende que no ha podido actuar por el retraso del contribuyente en la cumplimentación de la documentación solicitada, debe razonar que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento.

Obviamente, en caso de una paralización total, sí debe predicarse la “dilación imputable al contribuyente”, incluso en el caso en que la Administración tributaria pueda continuar con la tramitación de la Inspección, aunque evidentemente no de una forma normal. Por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la Administración haya practicado algunas diligencias y actuaciones, siempre que se haya impedido la normalidad de su desarrollo.

 

Vamos, que si la Administración deniega la caducidad de un procedimiento o, incluso, la prescripción, por mor de “dilaciones imputables al contribuyente”, no se quede parado. Examine atentamente las circunstancias concretas que están en la base de esa “dilación”, porque la jurisprudencia es concreta a la hora de justificar los motivos.

Hoy nos hemos detenido en una visión general, pero no renunciamos en una próxima entrada a insistir en este tema, de cara a concretar mucho más las causas admitidas (y no admitidas) en la “dilación imputable al contribuyente”.