Cada día más, nos encontramos con la práctica de la Inspección de los Tributos de ampliar el plazo de las comprobaciones inspectoras, con la consiguiente preocupación del contribuyente.

El art. 150.1 de la Ley General Tributaria establece este plazo que debe durar la comprobación inspectora en 18 meses, como máximo, si bien puede extenderse hasta 27 meses si la cifra anual de negocios del contribuyente es igual o superior al exigido para auditar las cuentas (recordemos que en el momento actual está en 5.700.000,00 Euros) o bien cuando el contribuyente esté integrados en un grupo sometido a consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades, siempre que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Hay que tener en cuenta que estos plazos han sido modificados con la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21  de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se aplica a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, es decir, a partir del 12 de octubre de 2015. Hasta este momento los plazos de duración eran de 12 y 24 meses.

Como comentábamos al principio de este post, lo cierto es que la Inspección de los Tributos ha hecho, en muchos casos, un uso abusivo de las posibilidades que la Ley le ofrecía para ampliar el plazo a 24 meses (ahora 27 meses), lo que ha obligado al Tribunal Supremo a pronunciarse en múltiples ocasiones, siendo una pequeña muestra las sentencias 2984/2016, de 23 de junio; 1034/2015, de 12 de marzo; 416/2014, de 29 de enero; 1004/2013, de 28 de febrero; 8487/2012, de 13 de diciembre; 5227/2012, de 12 de julio; 913/2011, de 24 de enero.

De esta consolidada doctrina jurisprudencial queremos destacar lo siguiente, teniendo en cuenta que, lógicamente, los pronunciamientos del Tribunal Supremo se refieren a la redacción del art. 150 anterior a la modificación habida en el año 2015 a la que hemos hecho referencia:

  1. La regla general es que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras no exceda de 12 meses.
  1. No hay un derecho incondicionado de la Administración a prorrogar la duración de las actuaciones inspectoras: el plazo de 12 meses podrá prolongarse, en casos excepcionales y mediante acuerdo motivado, cuando concurran particulares circunstancias que impidan o dificulten que la culminación de las actuaciones se pueda realizar en el plazo previsto.
  1. La motivación ha de ser específica, lo que quiere decir que la exigencia de motivación no se limita a la justificación material del factor habilitador de la ampliación, sino que se requiere su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso objeto de comprobación. 
  1. Las circunstancias descritas en la Ley y en su Reglamento de aplicación pueden ser o no, según los casos, un dato relevante en función de su influencia en las actuaciones mismas, es decir, no basta con acreditar que concurre alguna de las circunstancias que hacen posible acordar una prórroga, sino que es preciso poner tales circunstancias en relación con las concretas actuaciones inspectoras de que se trate.
  1. No cabe presumir automáticamente la complejidad de las actuaciones de la concurrencia de alguno de los factores legales: la especial complejidad de las actuaciones puede ponerse de manifiesto ante la concurrencia de alguno de los datos reveladores de esa complejidad que, a título ejemplificativo, se enumeran en el precepto, pero ello no quiere decir que la presencia de alguna de tales circunstancias determine, por sí misma, la complejidad del procedimiento.
  1. La motivación específica no se queda en una mera exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que la norma requiere, además, que la Administración esté materialmente amparada para acordar la ampliación, justificación que sólo se produce válidamente cuando se consignan y razonan fundadamente, aun cuando lo fuera de manera sucinta, los motivos que han impedido razonablemente completar el procedimiento en el plazo regularmente establecido para ello.
  1. La justificación habrá de evaluar las actuaciones ya emprendidas, las dificultades o resistencias encontradas para su práctica, las diligencias pendientes, la imposibilidad de completar las actuaciones, la previsión del plazo preciso, puesto todo ello en conexión cronológica con el extenso plazo habilitado por la ley, de 12 meses, a fin de descartar que la dificultad para cumplirlo no procediera tanto de la complejidad real de la comprobación como de la deficiente organización administrativa o de una escasa diligencia en el impulso de la actividad de comprobación.
  1. La justificación, en los términos referidos, debe contenerse en el propio acuerdo de ampliación, sin que quepa a posteriori, ni por los Tribunales Económico-Administrativos, ni en sede judicial, suplir o sustituir dicha justificación, mediante el análisis y delimitación de circunstancias que no se hicieron constar expresamente en el acuerdo de ampliación.

Este pequeño resumen nos anima, sin duda, a examinar detenidamente el Acuerdo de ampliación de plazo de comprobación y poner toda la atención para intentar justificar que no cumple las exigencias que ha delimitado el Tribunal Supremo.