Sin duda, uno de los recursos más utilizados por la Agencia Tributaria es la “derivación de responsabilidad subsidiaria” hacia el Administrador de la sociedad en aquellos casos en los que la Dependencia de Recaudación no ha conseguido el cobro de las deudas de la sociedad. Vamos, que si la sociedad no paga, la Agencia Tributaria va a ir contra el Administrador de la sociedad.

Sin entrar en el fondo de la cuestión sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria, lo que hoy queremos plantearnos es qué pasa en los casos en los que el Administrador cesó en su cargo y ese cese se documentó en una escritura pública que recoge este acuerdo social, pero no se inscribió en cese en el Registro Mercantil. En otras palabras: la renuncia del Administrador, ¿puede producir sus efectos frente a terceros, cuando tal cese no consta inscrito en el Registro Mercantil?
La respuesta a esta cuestión, debemos buscarla en el art. 94 del Reglamento del Registro mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que señala la obligación de inscribir en la hoja abierta a cada sociedad “… 4) El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores”.
No hay que olvidar que si acudimos al Registro Mercantil, nos vamos a encontrar con que en la hoja de la sociedad va a aparecer el nombre de una persona ejerciendo el cargo de Administrador de la Sociedad. Y, desde luego, si esa persona ha cesado en el cargo, incluso lo ha documentado en escritura pública notarial, pero no lo ha inscrito en el Registro Mercantil, su nombre seguirá apareciendo como Administrador de esa sociedad mercantil.
Pero es que, además, hay que tener presente que siempre debe prevalecer el principio de fe pública registral de que gozan las inscripciones del Registro Mercantil, principio del que se derivan los efectos de publicidad, veracidad, autenticidad y seguridad jurídica de las inscripciones registrales.
…ergo, para oponer válidamente ante terceros que ya no se es Administrador de la sociedad, será necesario que se hayan inscrito en el Registro Mercantil los acuerdos de ceses o de nombramiento de nuevos Administradores. Por una razón muy, pero que muy sencilla: el Reglamento del Registro Mercantil (art. 4.2, art. 8 y art. 9) consagra los principios de fe pública, de oponibilidad y no invocabilidad de la falta de inscripción por quien esté obligado a procurarla.
Por tanto, la respuesta se adivina clara y contundente, hasta el punto que no logramos adivinar por qué se sigue insistiendo en recurrir estas derivaciones de responsabilidad hacia Administradores cuyo cese no se ha inscrito en el Registro Mercantil.
Por favor, centrémonos siempre en lo importante: analizar, escudriñar, desmenuzar y rebuscar hasta el más mínimo detalle de falta de motivación de los actos administrativos. Pero, no pierda el tiempo en malgastar recursos imposibles de sostener.
Y no crea que este comentario es un comentario teórico. No, una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (Roj: SAN 3459/2015 – ECLI:ES:AN:2015:3459) ha vuelto, una vez más, a fallar en el sentido que comentamos y poner en evidencia el “recurrir por recurrir”.
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