Lo cierto es que quienes manejamos expedientes administrativos y, particularmente, expedientes de la Agencia Tributaria, encontramos un sinfín de irregularidades en la tramitación de los mismos.

Ahora bien, el simple hecho de constatar estas irregularidades, no es motivo suficiente para anular ese expediente. Y, evidentemente, esto nos exige un análisis pormenorizado de esos defectos, de esos trámites que han olvidado aplicar la legislación, para delimitar claramente cuándo afectan de lleno al contribuyente o al administrado y, por tanto, cuándo son nulos de pleno derecho.

Pues bien, lo cierto es que en este tema, la doctrina del Tribunal Supremo es abundante y coincidente. Así, cuando señala se refiere a las irregularidades de los expedientes, ha que expuesto que:

  • La existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (STS de 6 de mayo de 1987).
  • La omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (STS Sala 3ª de 23 de mayo de 1989).
  • Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión” (STS Sala 4ª, de 1 de julio de 1986).
  • Para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

La claridad de estos pronunciamientos del Tribunal Supremos hacen innecesario que nos extendamos en el comentario de los mismos. En definitiva, sólo hay que atender a un concepto: “indefensión del administrado o del contribuyente”. Si hay indefensión, el acto administrativo es nulo; pero si no la hay, el acto es válido.

Viene todo esto a cuento, porque me insistía un cliente en la necesidad de anular una notificación que, aunque la había recibido un vecino y el cartero no indicaba la relación que tenía con el destinatario, éste había recurrido el acto administrativo e, incluso, la propia notificación, debido a la irregularidad del cartero al no consignar ni quién había firmado ni la relación con el destinatario.

Y lo que en principio podía ser una indefensión para el contribuyente, dejó de serlo desde el mismo momento en que el destinatario recurrió tanto el fondo del acto administrativo notificado como la forma de la notificación.

La razón es sencilla: las irregularidades que se imputan al acto de notificación inciden o afectan tan solo al aspecto del conocimiento de la notificación, pero al contenido de la misma. Y pierden toda la transcendencia posible, porque pese a estas irregularidades, lo cierto es que el destinatario ha tenido conocimiento de la notificación y, más aún, ha recurrrido la misma, tanto en el fondo como en la forma. Ergo… no han producido ninguna indefensión en el contribuyente.