No es infrecuente, desgraciadamente más de lo que incluso nos damos cuenta, que la Administración dicte una liquidación contraria a la doctrina de los Tribunales. Vamos, que se “salta a la torera” algún criterio que el Supremo ha establecido y fija constantemente. Prueba de ello, es ese constante repique de frases en las sentencias como “Este Tribunal viene manteniendo reiteradamente…”, “Este criterio se recoge en nuestras sentencias…”, etc.

Pues bien, algo debemos hacer si nos damos cuenta que la liquidación que nos giró la Administración es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, pero no hemos recurrido a tiempo y se nos pasó el plazo. ¿Nos quedamos cruzados de brazos? o ¿nos conformamos en llorar como súbditos lo que no supimos defender como contribuyentes ?
La Ley General Tributaria nos ofrece varias alternativas, que encontramos en el Capítulo II del Título V “Procedimientos especiales de revisión”. Concretamente el artículo 216 señala los siguientes:
- Revisión de actos nulos de pleno derecho.
- Declaración de lesividad de actos anulables.
- Revocación
- Rectificación de errores.
- Devolución de ingresos indebidos.
Quizá el que la liquidación sea un “acto nulo de pleno derecho” es una posibilidad remota, y lo digo porque los supuestos para la declaración de nulidad son muy tasados y los recoge expresamente el art. 217 de la Ley General Tributaria. En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que “es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.” ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ). Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien haberse utilizado un procedimiento no previsto.
Pero si es difícil atacar al acto administrativo en base a una nulidad de pleno derecho, siempre nos queda la solución de la “revocación”.
El artículo 219.1 de la Ley General Tributaria establece que “La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley…”. La revocación sólo es posible en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción y el inicio de este procedimiento es siempre “de oficio”.
Este Capítulo II del Título V, ha tenido un desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. El art. 10 de este R.D., mantiene la iniciación “exclusivamente de oficio”, si bien añade: “sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito”. Como se comprueba de la simple lectura, la redacción del artículo sigue manteniendo una iniciación siempre de oficio y, en ningún momento, la Administración se obliga al inicio de este procedimiento por la simple solicitud del contribuyente.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia 1189/2014, de 19 de febrero, entiende que el hecho de que la ley otorgue a la Administración el ejercicio de una potestad de carácter discrecional, como lo es la de iniciar este procedimiento de revocación, “no puede entenderse como obstáculo, ni mucho menos impedir, la revisión jurisdiccional de la legalidad de la Administración Pública en el ejercicio de la misma”. Es decir, la Administración puede decidir no iniciar un procedimiento de revocación, ahora bien lo que no puede es impedir al contribuyente que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa para que sean los Juzgados o Tribunales quienes decidan si la Administración ha motivado suficientemente esta decisión de no iniciar el procedimiento.
Y en relación con el procedimiento de revocación de actos tributarios, añade la sentencia que el art. 219.5 LGT señala que la resolución que ultima el procedimiento pone fin a la vía administrativa. Por tanto, “la recurribilidad de la resolución que se dicta en el procedimiento de revocación tiene sentido no sólo por la existencia de los limites que la Ley establece a la facultad de revocación, (apartados 1 y 2 del art. 219), sino además porque en la propia ley se establecen como supuestos de la revocación motivos de legalidad, tales como que el acto dictado infrinja de manera manifiesta la ley o que se haya producido en el procedimiento indefensión a los interesados, junto al supuesto relativo a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Estas circunstancias vienen a constituir elementos reglados del acto sujetos al control de los Tribunales, por lo que no puede cuestionarse la recurribilidad de la decisión final del procedimiento”.
Por tanto, a la vista de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos señalar que, efectivamente, la iniciación del procedimiento de revocación es exclusivamente de oficio, pero el contribuyente cuenta con la opción de acudir a la vía jurisdiccional en demanda de la tutela judicial ante una posible discrecionalidad de la Administración, sin motivación suficiente.
Es decir, si nos damos cuenta que una liquidación de la Administración nos perjudica porque tenemos que pagar más de la cuenta, y se nos ha pasado el plazo para recurrir, siempre nos cabe la presentación de un escrito para promover un procedimiento de revocación del acto administrativo, de la liquidación. Una vez presentado, caben las opciones de siempre: la Administración accede a iniciar el procedimiento y termina el mismo mediante una Resolución recurrible ordinariamente, o bien no contesta al escrito, en cuyo caso nos encontramos ante la denegación por silencio administrativo, que nos abre la vía jurisdiccional.
El plazo que tenemos para presentar este escrito que inicie el procedimiento de revocación tiene como fecha límite la fecha de prescripción, y lo debemos presentar ante el mismo órgano que dictó la liquidación. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento, será siempre el superior jerárquico del que dictó la liquidación, si bien la propuesta de inicio, siempre motivada, puede partir del propio órgano que dictó la liquidación.
Juan José Rodríguez
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