Nos planteamos hoy el supuesto de un contribuyente que recibió una liquidación tributaria, recurrió la misma y la Administración Tributaria desestimó el recurso, sin que el contribuyente acudiera a los tribunales en defensa de su posición. Por tanto, la liquidación tributaria devino en firme. Sin embargo, este mismo contribuyente se entera con posterioridad que los Tribunales han rechazado como no ajustada a derecho, la argumentación que la Administración Tributaria justificó en la denegación.

Ahora este contribuyente quiere presentar un recurso extraordinario de revisión en base a que en el momento actual puede aportar un documento en defensa de sus derechos que era imposible que pudiera aportar en el momento del recurso. Este nuevo documento es la sentencia de un Tribunal que, en un caso exactamente igual, le da la razón al contribuyente e invalida la argumentación de la Administración.

La pregunta clara y concreta: ¿Puede el contribuyente acogerse a estas sentencias posteriores y considerar que se trata de un “documento de valor esencial… de imposible aportación” en el momento?

Se debate, en definitiva, si esta sentencia posterior es un documento válido para apoyar un recurso extraordinario de revisión. Este recurso está previsto en el art. 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y puede interponerse exclusivamente contra actos de la Administración Tributaria, sean de gestión o resolutorios de reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 244 Recurso extraordinario de revisión

  1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
  3. b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
  4. c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
  5. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
  6. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
  7. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

  1. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
  2. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.

 

El texto del artículo es claro: se exige que se trate de actos firmes y sólo se podrá interponer este recurso por los motivos tasados previstos en el artículo. No hay que olvidar que se trata de un recurso extraordinario y, justamente por ello, la interpretación debe ser lo más restrictiva posible, sin que quepa ampliar los motivos de interposición alegando interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo. Más aún, ni siquiera se puede plantear en el recurso extraordinario de revisión cuestiones de fondo, que pudieron ser planteadas en el momento de los recursos ordinarios.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión constituye una ampliación excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, y obedece a que se trate de actos en los que  concurren ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves. Pero, ¡ojo! estas vulneraciones deben tener un “exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición” (STS 7129/2011, de 20 de octubre)

Dicho lo anterior a modo de teoría, sabemos que uno de los motivos tasados del recurso extraordinario de revisión es la aparición, posterior al momento del recurso, de “documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente”. Reiteramos la pregunta: ¿una sentencia posterior a la liquidación que devino firme, puede tener esta consideración?

En general, debemos decir que el recurso extraordinario de revisión basado en un documento recobrado, exige los siguientes requisitos:

  • Que haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento;
  • Que sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y
  • Que resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra.

El Tribunal Supremo entiende que las sentencias a las que nos referimos no pueden considerarse como documentos nuevos, a efectos del recurso extraordinario de revisión y señala expresamente que “esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso, a fin de justificar la interposición de un recuso extraordinario de revisión, supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (72.2 de la vigente de 1998)”.

Y añade el Tribunal Supremo: tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión, lo que abunda en la improsperabilidad”.

Resumiendo, la doctrina fijada por los Tribunales señala que una Resolución dictada por un órgano administrativo o una sentencia de un órgano jurisdiccional no pueden considerarse como documento nuevo, a efectos de fundar un recurso extraordinario de revisión, porque:

  • Las sentencias de los tribunales dictadas con posterioridad no afectan a los actos administrativos devenidos firmes.
  • Los documentos que pueden fundar un recurso extraordinario de revisión han de ser los relativos a elementos fácticos, mientras que las sentencias hacen referencia a interpretaciones jurídicas”.