Abordamos hoy un tema polémico y sobre el que encontramos posicionamientos distintos por parte del Tribunal Supremo.

El supuesto es el siguiente: Recurrimos una liquidación de un impuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando como medida cautelar no pagar la liquidación girada por la Administración. El Tribunal, en segunda instancia, dicta sentencia (no olvidemos que ya es firme), contraria al contribuyente, pero éste recurre en casación. Sabemos que la casación no puede considerarse propiamente como una segunda instancia.

  • Y la pregunta: ¿puede la Administración ejecutar ya?
  • Y una pregunta más: si no ejecuta la Administración, ¿comienza a contar la prescripción?

Lo primero, acudimos al art. 132 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

“Artículo 132

  1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
  2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar.”

 

El punto de partida en este tema, son los siguientes puntos:

  • Cuando se suspende la ejecución de una deuda, evidentemente la Dependencia de Recaudación no puede exigir el pago.
    • Y, por tanto, tampoco arranca el cómputo para el plazo de prescripción.
  • En cambio, si no se ha suspendido la ejecución, Recaudación debe iniciar el procedimiento de cobro.
    • Y si no lo hace, el transcurso de los cuatro años va a determinar la prescripción.

 

Ahora bien, el tema que plantea problemas es el supuesto en que la sentencia firme anule la liquidación, modificándola en su cuantía, y una de las partes recurra en casación contra esta sentencia, ¿puede la Administración ejecutar practicando una liquidación ajustada a la sentencia? Y si no ejecuta, ¿comienza a correr el plazo de prescripción?

Lo primero que hay que señalar es que la sentencia y la liquidación, aunque todavía no es firme porque se ha recurrido en casación, ya es susceptible de ejecución por sí misma. Es decir, carece de significado aquella primera suspensión de la ejecución de la liquidación, puesto que no se trata ya (con la sentencia) de la misma liquidación. Por tanto, de acuerdo con el art. 91.1 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Administración puede solicitar que se acuerde su ejecución provisional o anticipada (STS 9093/2011, de 22 de diciembre) y, si no lo hace, entonces el recurso de casación surte efectos suspensivos (STS 300/2015, de 5 de febrero).

El criterio que mantiene el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, camina por la doctrina de entender que, si existe una primera suspensión de la liquidación inicial, aunque ahora se haya confirmado o modificado a favor de la Administración, “… constituye una exigencia del art. 24 de la Constitución el no proceder en estos casos a la ejecución”.

Evidentemente, si no se solicitó la suspensión, la Administración puede proceder a la ejecución en este momento, aunque lo podía haber hecho antes, siempre que no transcurriera el plazo de prescripción.

En definitiva, las conclusiones que podemos enunciar:

  • Cuando el art. 91.1 señala que “La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida”, no está estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática, sólo una ejecución provisional.
  • Cuando el Tribunal Supremo mantienen que la medida cautelar de suspensión inicial de la ejecución, queda superada por la sentencia, se refiere siempre a sentencias dictadas contra los autos sobre medidas cautelares.
  • El Tribunal Supremo nunca ha sostenido que con la desestimación del recurso en la instancia, y sin petición de ejecución provisional por parte de la Administración, concluya la medida cautelar inicial.
  • En consecuencia, no puede entenderse que se inicie el plazo de prescripción en el caso que la Administración no ejecute. Simplemente porque con el recurso de casación se sigue manteniendo la medida cautelar de no ejecución.